lunes, 27 de marzo de 2017



RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS 

DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO



SI TIENES O HAS TENIDO ALGUNA VEZ UNA HIPOTECA...
¿SABES QUE PUEDES RECLAMAR LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN 
DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO?


         Nosotros te ofrecemos la oportunidad de reclamar los gastos de formalización de la hipoteca que el banco, en su día, te obligó a pagar; que son los siguientes: GASTOS de notaría, GASTOS de la Gestoría, GASTOS del Registro de la Propiedad, GASTOS del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, GASTOS de Tasación de la Vivienda.
        Una Sentencia del Tribunal Supremo de Diciembre de 2.015 considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor asumir los gastos y el pago de los tributos de formalización de las Hipotecas.

¿QUIEN PUEDE RECLAMAR LOS GASTOS DE HIPOTECA?

        Toda persona que tenga o haya tenido un préstamo hipotecario. Quiere esto decir que aunque la hipoteca está ya cancelada puedes reclamar y recuperar tu dinero.

¿PORQUÉ TODO EL MUNDO PUEDE RECLAMAR LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE SU HIPOTECA?

        Se trata de supuestos de nulidad de plano derecho, con lo cual, resulta irrelevante que el contrato de préstamo se encuentre ya amortizado o no vigente
        Según nuestro ordenamiento jurídico las Acciones de Nulidad ejercitadas no prescriben.

¿QUE PUEDO RECUPERAR DE ESOS GASTOS?

  •        Factura de la NOTARÍA correspondiente a la Escritura del Préstamo Hipotecario.
  • Factura del REGISTRO DE LA PROPIEDAD por la inscripción del Préstamo Hipotecario.
  • IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
  • Factura de gastos de GESTORÍA.
  • Factura de TASACIÓN DE LA VIVIENDA
        Todos estos pagos realizados por el cliente en el momento de formalizar su hipoteca eran, en realidad, responsabilidad del Banco. La Justicia ha determinado que los gastos hipotecarios enumerados son cláusulas abusivas que perjudican a los consumidores.


¿QUE DOCUMENTACIÓN NECESITO PARA RECLAMAR?

        Con las Facturas que se adjuntan a las Escrituras, y estas mismas, es suficiente.

¿QUE SEGURIDAD HAY DE GANAR LA RECLAMACIÓN?

        Es ya Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que las probabilidades de éxito son, prácticamente, totales.


NO TE SUPONDRÁ NINGÚN GASTO
¡¡SOLO COBRAMOS SI TU COBRAS!!

PONTE EN CONTACTO CON NOSOTROS Y, SIN NINGÚN COSTE NI COMPROMISO, TE HAREMOS UN ESTUDIO PERSONALIZADO DE TU CASO CONCRETO.
TELFS.: 942 945 824   y   615 372 731
abogadosacereda@gmail.com





viernes, 24 de febrero de 2017

ACCIDENTES DE TRÁFICO. (ACTUACIONES)


COMO ACTUAR ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

     Si se sufre un accidente de circulación (salvo si se tratase de uno de gran gravedad, en cuyo caso deberá avisarse inmediatamente a los servicios de emergencias) lo primero es comprobar que los ocupantes de ambos vehículos se encuentra fuera de peligro y, tras esto, mover los automóviles/motocicletas (si es posible) a un lugar donde no obstaculicen el tráfico.

    Tras ello, siempre con la máxima calma posible y tratando al resto de implicados con respeto, conviene rellenar el parte amistoso de accidente (las aseguradoras suelen facilitarnos un ejemplar junto con la póliza), leyendo con detenimiento cada apartado del mismo y teniendo especial celo a la hora de realizar el croquis (no tanto por la calidad artística sino por la claridad y rigor del mismo) y de marcar los números que se encuentran en el centro del modelo, pues ahí se determina quién es el responsable del accidente y será un instrumento determinante a la hora de fijar las indemnizaciones y a qué aseguradora corresponde hacer frente a las mismas. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre el modo en que ha ocurrido el accidente, lo oportuno es llamar a la Policía Local o a la Guardia Civil de Tráfico para que realicen un atestado en el lugar de los hechos (según se trate de una vía urbana o interurbana).

    Hecho lo cual, los lesionados deberán acudir a un centro hospitalario para ser atendidos (público o privado, pues será su seguro quien responda de los gastos médicos) ya que si bien en un primer momento no existe dolor, este irá apareciendo con el transcurso de las horas (cuando el músculo se vaya enfriando). De esta asistencia médica de urgencias se derivará un Parte Judicial al órgano competente (según dónde haya tenido lugar el accidente) que automáticamente incoará diligencias previas; y acto seguido las archivará por no ser delito el hecho (generalmente, salvo que se trate de un supuesto grave, haya fallecidos o alguno de los implicados presente un grado de alcoholemia superior a 0,60 mg por litro de aire expirado, entre otros supuestos), remitiéndonos a casa una notificación emplazándonos por seis meses para interponer denuncia (al tratarse de una falta), la cual conviene firme un abogado.

    A la mayor brevedad habrá que dar parte del accidente a nuestra compañía aseguradora, por teléfono o internet, desde donde se pondrá en contacto con Vd. un tramitador encargado de llevar a cabo los trámites oportunos para el peritaje y reparación de su vehículo o, en caso de que el importe de la misma sea mayor al valor actual del coche, la tasación de este a efectos de declararlo “siniestro total”.

    Para todas estas actuaciones debe procurarse la mejor asistencia jurídica, la cual será gratuita si Vd. es el asegurado,
o conductor habitual; pues su aseguradora hará frente a los honorarios de su abogado y procurador, sin que por ello tengan derecho a privarle de bonificaciones en su prima. Desde ABOGADOS-ACEREDA  confiamos en poder ofrecerle un servicio de calidad, ágil y completamente gratuito, para lo cual no tiene más que  ponerse en contacto con nosotros, y a la mayor brevedad posible nos encargaremos de gestionarle todos los trámites.

COMO RELLENAR EL PARTE AMISTOSO DE ACCIDENTES


   
Como abogados especialistas en accidentes de tráfico,  hemos visto, en nuestros muchos años de experiencia, docenas de reclamaciones de indemnización por lesiones y daños materiales no llegar a buen término por culpa de errores u omisiones a la hora de rellenar el parte amistoso de accidentes. Por ello les vamos a explicar qué campos son fundamentalmente a la hora de cumplimentar el modelo estandard de declaración de siniestros y cómo rellenarlos para evitar futuros problemas.

    Empecemos por la parte superior del parte de accidentes. Hemos de consignar en las casillas correspondientes el día y lugar del siniestro (la hora no es tan importante) y en la parte derecha indicar si hay heridos en cualquiera de los vehículos implicados en la colisión. Si no la rellena, puede haber problemas a la hora de que por la aseguradora se atiendan los pagos a centros médicos que posteriormente se puedan devengar.

    En los laterales del parte de accidentes vemos sendos recuadros de color azul y amarillo, que es donde se indican los datos de los vehículos implicados en el accidente. Del aluvión de datos que se solicita los esenciales son: el nombre de los conductores, el modelo y matrícula de cada coche o moto, el nombre del asegurado si es distinto del conductor, la compañía de seguros de cada turismo y el número de póliza. Es también aconsejable que se marque el punto de impacto en los dibujos que aparecen junto a la zona del croquis y justo debajo haga un breve detalle de las zonas afectadas de su vehículo.

    Mención especial tiene el tema de las casillas que bordean los flancos centrales de los recuadros de color. No sería la primera vez en que no se marca la casilla correspondiente o (lo que es más peligroso aún) se marca la casilla del otro coche. Partamos de un ejemplo: si el coche cuyos datos hemos indicado en el recuadro azul colisiona por detrás al vehículo individualizado en el recuadro amarillo, se ha de marcar la casilla que dice “colisionó en la parte de atrás al otro vehículo…” del recuadro azul, ya que es ese coche el que comete esa acción. Marcar la casilla idéntica del recuadro amarillo hará que la culpa se invierta, así que tenga cuidado.

    Otro punto importante del parte amistoso de accidentes es el que corresponde al croquis, ya que permite de forma visual hacerse una idea de cuál fue la dinámica del siniestro. Eso sí, no hace falta que dé rienda sueltas a sus habilidades artísticas. Sirve un rectángulo haciendo las veces de coche y una flecha para describir las trayectorias.

    Y por último, pero no menos importante: la declaración de siniestros ha de firmarse por ambos conductores. Si falta una de las firmas, todo lo demás pierde toda su utilidad y el parte amistoso de accidentes no le servirá de prueba a la hora de determinar la culpabilidad del conductor contrario. Absténgase, por otro lado, de modificar el contenido de su hoja autocopiativa una vez cada conductor se ha quedado con la suya.
Manuel Acereda García
ABOGADO

martes, 3 de mayo de 2016

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA (I-II)




BREVE REPASO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS MÁS IMPORTANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS


I. LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO SISTEMA NORMAL Y DESEABLE


         Que el sistema de guarda y custodia compartida es el sistema «normal e incluso deseable» es la línea marcada por el TS desde el año 2013.

        Pero nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha manifestado en la sentencia 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una contundente llamada de atención a la AP Madrid por no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado.

       El TS casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24 de febrero de 2015 (número 22136/2015), que niega al actor la guarda y custodia compartida de su hijo menor, recordando a este órgano judicial que debe seguir la doctrina marcada por el Alto Tribunal.

       «La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. (…) ».

     «La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan».



II. NECESIDAD DE PROBAR LA CONVENIENCIA DE LA CUSTODIA COMPARTIDA



     Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en la Sentencia ´número 515/2015, de 15 de octubre de 2014:



        «Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».



        En el caso analizado por la sentencia, se denegó la guarda y custodia compartida por concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas, que no era éste el modelo más beneficioso para el menor:



        «Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; que de la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo Psicosocial y el interrogatorio de la Sra. Elisabeth, entendemos que existe una relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna,  que puede no resultar beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida». 



        Insiste sin embargo el tribunal en la reiterada sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta: «Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)» 




viernes, 22 de abril de 2016


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO
  La disolución del matrimonio comporta una serie de consecuencias en los distintos ámbitos personales de los cónyuges, que suponen la pérdida de determinados derechos coexistentes constante el vínculo matrimonial.
A partir de la celebración del matrimonio los cónyuges adquieren entre sí, entre otros, los siguientes derechos que vamos a analizar existente el vínculo matrimonial y cuando éste se extingue:
1º. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen económico matrimonial que rige es el de la sociedad de gananciales, salvo en distintas Comunidades Autónomas en que se ha establecido el régimen de separación de bienes o el régimen de participación, según su derecho foral. Concretamente la Comunidad Valenciana, Cataluña y Baleares prevén el régimen de separación de bienes y Aragón el régimen legal previsto es el que los cónyuges establezcan mediante los pactos o en su defecto rige el régimen consorcial.
Nuestro Código Civil dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Si bien a falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales. Arts. 1315 y 1316 CC.
Por tanto, en caso de que los cónyuges no concierten con anterioridad a la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales determinando el régimen económico que va a existir constante el matrimonio, éste será el de la sociedad de gananciales. Es de destacar que las referidas capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse con posterioridad a la celebración del matrimonio, en cuyo caso coexistirán dos regímenes matrimoniales, el de la sociedad de gananciales y el pactado o suscrito por las partes.
El régimen de separación de bienes queda regulado expresamente en el art. 1437 CC, en el cual pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. En este tipo de régimen los cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, y el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Asimismo, en el art. 1411 CC se regula el régimen económico de participación, en el cual cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
La incidencia de la declaración de divorcio, nulidad o separación en el régimen económico matrimonial tiene relevancia en el régimen de la sociedad de gananciales, dado que a partir de la declaración del divorcio se extingue la referida sociedad, y rige el régimen de separación de bienes, por lo que los bienes adquiridos por cada cónyuge a partir del divorcio o separación será privativo de éste sin participación alguna del otro cónyuge.
2º. DERECHO DE SUCESIÓN
Nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código Civil, reconoce el derecho sucesorio del cónyuge supérstite, fijando la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de su cónyuge.
El Código Civil en el art. 807 dispone:
“Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1321 CC:
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
El art. 834 del Código Civil dispone que:
“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”
Por tanto, el requisito que se exige para poder ser legitimario del causante como cónyuge es precisamente estar casados y no estar separados.
Nuestro ordenamiento jurídico, al hacer referencia a la situación de estar casados, engloba precisamente estar vigente el matrimonio por lo que no tendrán derecho los cónyuges que en el momento del fallecimiento se hubiera declarado la nulidad de su matrimonio, el divorcio o la separación legal y de hecho.
Está claro que el divorcio comporta la extinción y ruptura total del vínculo matrimonial, sin embargo el art. 834 CC, hace referencia expresa al derecho al usufructo del cónyuge que al morir su consorte no se hallara separado judicialmente o de hecho, por lo que se engloba tanto el divorcio como la separación judicial y de hecho, salvo que hubiese mediado la reconciliación de los cónyuges en cuyo caso se instauran nuevamente todos los derechos matrimoniales, y entre ellos el derecho a la legitima.
Respecto a la cuantía de la legítima del cónyuge viudo es distinta según los parientes en que concurra a la herencia del causante. Si el cónyuge viudo concurre con los hijos o descendientes tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si concurre con los ascendientes del causante, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no existieran descendientes o ascendientes del causante, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
3º. PENSIÓN DE VIUDEDAD
La prestación de viudedad queda reglada por el sistema de la Seguridad Social, que exige que el cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:
– Que existan hijos comunes.
– Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos. 
Cabe destacar que dichos requisitos son los vigentes en la actualidad de conformidad con los trámites administrativos exigidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a fecha actual.
• Los separados judicialmente o divorciados, tienen derecho a la pensión de viudedad, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el |art. 97 CC y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
A efectos de entender acreditado el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será necesario:
1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el art. 101 CC, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).
3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).
En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).
Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:
– Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
– El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
– Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.
Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.
La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:
– Tengan 65 o más años,
– No tengan derecho a otra pensión pública y
– La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
– El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el |art. 98 CC, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.
Efectos de la declaración de ruptura matrimonial
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el matrimonio se disuelve por el fallecimiento de alguno de los cónyuges y por la declaración de nulidad, separación o divorcio, por lo que es evidente la importancia de determinar a partir de qué momento tiene eficacia y despliega todos los efectos la Sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, si es necesario que la misma sea firme o no.
Son diversos los casos en que presentada una demanda de divorcio se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que el cónyuge supérstite desiste de la acción solicitada, en caso de ser parte actora, o si es parte demandada solicita el archivo del procedimiento, en cuyo caso al no existir todavía sentencia de divorcio queda sin efecto la demanda presentada por lo que el matrimonio queda disuelto por causa de fallecimiento, pero los cónyuges mantienen dicha posición, no perdiendo el cónyuge supérstite los derechos como cónyuge viudo (derechos sucesorios, viudedad…).
La cuestión controvertida queda circunscrita en aquellas situaciones en que se dicta la sentencia de instancia y se recurre, por lo que no es firme, o bien si dictada sentencia de divorcio o separación matrimonial no se notifica a una de las partes y en el ínterin se produce el fallecimiento de una de ellas.
Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 203/2015 de 16 de abril (Rº 2551/2013).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo analiza el texto de los arts. 85, 88 y 89 CC:
“Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 88. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89. La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.“
Tal como proclama, de tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicha circunstancia ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias del mismo.
Por tanto, en el supuesto de que se dicte la sentencia de divorcio, no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios, al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.
En cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia (art. 89 CC) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 774.5 LEC del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges (demanda de divorcio presentada de mutuo acuerdo o con el consentimiento) y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes.
La STS 15/2004, de 30 enero, precisa que
"el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, y ha establecido un precepto claro y preciso en el  art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que 'si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio', prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados".
El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron– para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.
En los supuestos de demanda de divorcio contenciosa por las partes, es aplicable asimismo lo señalado con anterioridad, dado que siendo aplicable el art. 774.5 LEC, si se recurren las medidas acordadas pero no la declaración de nulidad, separación o divorcio, dicho pronunciamiento deviene firme, máxime si ambas partes, tanto en demanda como en la contestación, manifiestan su conformidad con dicha declaración.
La otra cuestión jurídica que se plantea es si el efecto jurídico de la Sentencia se produce desde que se dicta o se requiere la notificación a las partes del procedimiento. La Jurisprudencia del TS, en la misma sentencia analizada dispone que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable (art. 214 LEC) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (art. 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (art. 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.
Por lo tanto, dictada una sentencia de divorcio, separación o nulidad, produce sus efectos jurídicos con independencia de la notificación, dado que se estima que si después de dictada la sentencia fallece uno de los cónyuges, el trámite de notificación es un trámite procesal, por lo que podrá notificarse a sus herederos a los efectos de poder impugnar aquellos pronunciamientos que no le fueran favorables o les pudiera perjudicar en su patrimonio, subrogándose en la posición del fallecido. Sin embargo, no podrá impugnarse la declaración de divorcio, nulidad o separación, de ahí que es la sentencia la que ha desplegado todos sus efectos produciendo la disolución del vínculo matrimonial y no el fallecimiento del cónyuge.

domingo, 3 de abril de 2016


EL TJUE ESTABLECE QUE LA FINALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EN FRAUDE DE LEY COMPUTA A EFECTOS DEL DESPIDO COLECTIVO


     El TJUE ha dictado una sentencia en la que declara que la extinción de la relación laboral, solicitada por el propio trabajador, siendo provocada por una modificación sustancial (que son siempre motivos no inherentes a la persona del trabajador), está comprendida en el concepto de "despido".
   Por otro lado, el TJUE establece en su sentencia que los trabajadores temporales cuyos contratos se extinguen por la llegada regular de su término resolutorio (es decir, la terminación natural del contrato por la expiración de la duración establecida), no deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la existencia de un "despido colectivo".
     De esta forma, a sensu contrarioaquellos contratos temporales que no finalicen de forma natural (por ejemplo, por haberse superado la duración máxima del contrato, por haberse concertado en fraude de ley, etc.), sí deberán computar a efectos del despido colectivo.
    Así, el TJUE viene a confirmar los criterios que venían aplicando los Tribunales españoles en relación con esta cuestión. Entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, consideró que, a efectos de determinar el umbral numérico del art. 51 ET se han de computar todas las extinciones de contrato no inherentes a la persona del trabajador, debiendo incluirse las extinciones de contratos temporales tanto si el contrato se revela como indebidamente temporal, como si, siendo temporal, es extinguido antes de su término:
    "Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando los despidos se han llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida."
    Por todo ello, la sentencia del TJUE valida las soluciones que los Tribunales españoles ya han venido adoptando en estos supuestos, al establecer que la finalización de los contratos temporales en fraude de ley, deberá computar a efectos del despido colectivo. Y en todo caso, la cuestión se aclara en este punto definitivamente.
    Por último, en relación con el momento en que debe valorarse el fraude de ley en los contratos temporales, los Tribunales han venido considerando que la calificación del contrato temporal como en fraude de ley, puede tener lugar tanto en un procedimiento judicial previo a la impugnación del despido colectivo (es decir, en el juicio de despido de dicho contrato temporal), o en el mismo procedimiento de despido colectivo, como cuestión previa a la valoración del despido colectivo. En la citada sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, se establece lo siguiente:
    "Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nuloLa calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social."
    De esta forma, para que un Tribunal entre a valorar si la finalización de un contrato temporal en fraude de ley computa, o no, a efectos del umbral numérico del despido colectivo, será necesaria la calificación del contrato como fraudulento, y podrá calificarse tanto en el procedimiento individual de despido, como  en el procedimiento de despido colectivo (como cuestión previa).

Manuel Acereda García
Abogado 
Socio fundador de "ACEREDA-ABOGADOS"

viernes, 1 de abril de 2016

BIENVENIDOS AL NUEVO BLOG DE ACEREDA-ABOGADOS

EL NUEVO BLOG DE ACEREDA-AGOBADOS SE CREA CON LA IDEA DE AYUDAR Y ORIENTAR PUBLICANDO, PRINCIPALMENTE, DIFERENTES ARTÍCULOS JURÍDICOS DE ACTUALIDAD.